TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL
Decreto 779/95
Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 24.449.
Bs. As., 20/11/95
VISTO la Ley N° 24.449 y el Decreto N° 233 del 16 de Febrero de 1995 y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 92 de la mencionada Ley estableció que el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá reglamentar la misma dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de su publicación, en consulta con las provincias y organismos federales, dando participación a la actividad privada.
Que a los fines de dar cumplimiento a dicho mandato, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó el Decreto N° 233/95 por el cual fue creada en el ámbito del MINISTERIO DEL INTERIOR una COMISION ESPECIAL con la finalidad de analizar la normativa vigente en materia de Tránsito y Educación Vial, facultando a la misma para proponer un proyecto de reglamentación de la Ley N° 24.449, integrada con autoridades nacionales competentes en la materia e invitando además, a gobernadores y jefes de policía de todas las jurisdicciones, a efectos de que colaboren en la elaboración normativa encomendada.
Que con el apoyo de funcionarios y técnicos se integró el Comité de Trabajo que determina el mencionado Decreto N° 233/95, el cual realizó varias reuniones y mantuvo un intenso intercambio de documentos y propuestas que fueron enriqueciendo el trabajo que se presentó finalmente para la aprobación de la citada COMISION ESPECIAL.
Que la actividad privada relacionada con el sector, tuvo participación directa en su elaboración, a través de la COMISION NACIONAL DE TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, organismo de asesoramiento técnico del Estado Nacional.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1°.— Apruébase la reglamentación de la ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial, conforme al siguiente detalle:
Anexo 1: Reglamentación general de la Ley N° 24.449 (Artículos 1 al 97);
Anexo A: Sistema de frenos de los vehículos;
Anexo B: Seguridad del habitáculo y protección exterior;
Anexo C: Instalación de correaje y cabezales de seguridad para automotores;
Anexo D: Sistema de limpiaparabrisas para vehículos categoría M.1. y N.1.;
Anexo E: Espejos retrovisores;
Anexo F: Vidrios de seguridad para vehículos automotores;
Anexo G: Protección contra encandilamiento solar;
Anexo H: Cerraduras y bisagras de puertas laterales;
Anexo I: Sistema de iluminación y señalización para vehículos automotores;
Anexo a los Artículos 30 inciso j), 31 y 32.
ANEXO I
SISTEMAS DE ILUMINACION Y SEÑALIZACION PARA LOS VEHICULOS AUTOMOTORES
C.2.8. Faro Antiniebla Trasero.
C.2.8.1. Generalidades.
C.2.8.1.1. Los faros antinieblas traseros.
C.2.8.1.1.1. Sólo podrán ser activados cuando uno o los dos de los siguientes dispositivos ya estén encendidos:
- Faro principal de cruce.
- Faro antiniebla delantero.
C.2.8.1.1.2. En caso de que el vehículo posea faros antinieblas delanteros, deberá ser posible desactivar los faros antinieblas traseros independientemente de los delanteros.
C.2.8.1.2. Los faros antiniebla traseros:
C.2.8.1.2.1. Pueden ser agrupados con cualquier faro trasero.
C.2.8.1.2.2. No pueden ser combinados con ningún otro faro.
C.2.8.1.2.3. Pueden ser recíprocamente incorporados a los faros de posición traseros.
C.2.8.1.3. La superficie aparente de los faros antiniebla traseros, en dirección al eje de referencia, no debe ser mayor a CIENTO CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (140 cm²).
C.2.8.2. Requisitos de Localización.
C.2.8.2.1. En la condición del vehículo sin carga y apoyado sobre un plano horizontal, la distancia de la superficie iluminante del faro antiniebla trasero al plano de apoyo, debe satisfacer los siguientes requisitos de localización:
C.2.8.2.1.1. Límite inferior: No debe ser menor a DOSCIENTOS CINCUENTA MILIMETROS (250 mm).
C.2.8.2.1.2. Límite superior: No debe ser mayor a MIL SEISCIENTOS MILIMETROS (1.600 mm).
C.2.8.2.1.3. Cuando son utilizados DOS (2) faros antiniebla traseros, éstos deben ser localizados simétricamente en relación al plano longitudinal medio del vehículo.
C.2.8.2.1.4. Cuando es utilizado un faro antiniebla trasero, éste debe ser localizado del lado izquierdo del vehículo.
C.2.8.2.1.5. En cualquiera de los casos mencionados en C.2.8.2.1.3. y C.2.8.2.1.4., la distancia entre la superficie iluminante del faro antiniebla trasero y la superficie iluminante del faro de freno no debe ser menor a CIEN MILIMETROS (100 mm).
C.2.8.3. Requisitos de Visibilidad.
Los faros antiniebla traseros deben ser visibles en el campo definido por los siguientes ángulos planos:
C.2.8.3.1. Horizontal:
CUARENTA Y CUATRO CENTESIMAS DE RADIAN (0,44 rad) (25°) hacia adentro y hacia afuera del eje de referencia.
C.2.8.3.2. Vertical:
No debe ser menor a NUEVE CENTESIMAS DE RADIAN (0,09 rad) (5°) hacia arriba y hacia abajo del eje de referencia.
C.2.8.4. Requisitos Fotométricos.
C.2.8.4.1. Fotometría.
C.2.8.4.1.1. Los faros antiniebla traseros deben satisfacer los siguientes requisitos, (ver Figura N° 8, de este Anexo).
Entre los puntos:
- MAS o MENOS DIECISIETE CENTESIMAS DE RADIAN (± 0,17 rad) (± 10°) en el eje hh.
- MAS o MENOS NUEVE CENTESIMAS DE RADIAN (± 0,09 rad) (± 5°) en el eje vv:
Los valores fotométricos deben ser iguales o mayores a CIENTO CINCUENTA CANDELAS (150 cd).
La intensidad luminosa emitida en todas las direcciones visibles, no debe ser mayor a TRESCIENTAS CANDELAS (300 cd).
C.2.8.4.1.2. Si en un examen visual, el faro presenta variaciones locales de intensidad luminosa, debe verificarse que fuera de los ejes hh y vv en todo el campo del rombo definido por los puntos MAS MENOS DIECISIETE CENTESIMAS DE RADIAN (± 0,17 rad) (± 10°) y MAS MENOS NUEVE CENTESIMAS DE RADIAN (± 0,09 rad) (± 5°), la intensidad luminosa debe ser mayor o igual a SETENTA Y CINCO CANDELAS (75 cd).
C.2.8.4.1.3. Observar las tolerancias del ítem B.3.6., de este Anexo.
C.2.8.4.2. Color.
El color de la luz emitida debe ser rojo, conforme al punto B.3.4., de este Anexo.
C.2.8.5. Procedimiento de ensayo.
C.2.8.5.1. Ejecución de los ensayos.
C.2.8.5.1.1. La distancia de medición debe ser tal que pueda aplicarse la ley de la inversa del cuadrado de la distancia.
C.2.8.5.1.2. Para la obtención de los valores fotométricos en cada punto de medición, es permitida una desviación máxima de CUATRO MILESIMAS DE RADIAN (0,004 rad) (15') de arco con relación a la dirección de observación.
La dirección H = 0 y V = 0 corresponde al eje de referencia.
C.2.8.5.1.3. La abertura angular del receptor, visto desde el centro de referencia del faro, debe estar comprendida entre TRES MILESIMAS Y DIECISIETE MILESIMAS DE RADIAN (0,003 y 0,017 rad) (10'y 1°).
C.2.8.6. Requisitos de aplicación.
Los faros antiniebla traseros son opcionales. La instalación de UNO O DOS (1 ó 2) faros debe cumplir con lo establecido en esta norma.
Mar 14 Mar 2023, 12:18 por osky63
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Jue 29 Dic 2022, 07:49 por jal
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Lun 19 Dic 2022, 10:16 por cristian
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Miér 27 Jul 2022, 21:55 por nicovectra
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Miér 26 Ene 2022, 12:21 por dogalo
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Miér 15 Dic 2021, 19:41 por S_e_b_a
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